María Alejandra Maldonado Adrián
Profesora del Departamento de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Católica San Pablo
La reciente operación de Estados Unidos en territorio venezolano, que culminó con la captura de Nicolás Maduro y de la “primera combatiente”, su esposa Cilia Flores, ha generado una inmediata reacción doctrinal en América Latina y el mundo.
Las primeras lecturas jurídicas –legítimas y necesarias– han puesto el acento en principios estructurales del derecho internacional contemporáneo: la soberanía, la prohibición del uso de la fuerza, la no intervención y la autodeterminación de los pueblos.
Sin embargo, un análisis académico prudente exige reconocer que nos encontramos ante un escenario excepcional, aún en desarrollo, difícilmente abordable mediante las categorías ordinarias del derecho internacional clásico sin incurrir en simplificaciones prematuras.
El debate, por tanto, no se limita a la legalidad formal del acto, sino que se sitúa en la tensión entre la legalidad, legitimidad y necesidad propia de contextos de colapso prolongado del orden constitucional y democrático.
Venezuela no atraviesa una crisis coyuntural, sino que constituye un caso paradigmático de agotamiento de las vías internas, diplomáticas y multilaterales para restituir el ejercicio efectivo de la soberanía popular.
De la doctrina Monroe a la llamada “doctrina Donroe”
En este contexto, resulta inevitable recordar la evolución histórica de la doctrina Monroe, formulada en 1823 como un principio de no intervención europea en el hemisferio occidental. Su enunciado, “América para los americanos”, pretendía, al menos en el plano discursivo, proteger a los nuevos estados latinoamericanos frente a las restauraciones coloniales.
Con el paso del tiempo, sin embargo, esta doctrina fue reinterpretada y utilizada como herramienta funcional de proyección de poder, especialmente a lo largo del siglo XX, legitimando intervenciones directas e indirectas en nombre de la estabilidad regional.
En el debate actual, algunos analistas han acuñado la expresión “doctrina Donroe” –atribuida al presidente Donald Trump– para describir una práctica que, en rigor, no constituye una doctrina jurídica formal, sino un rótulo para describir la proyección unilateral del poder de Estados Unidos en el hemisferio.
El riesgo de erosión del orden internacional basado en reglas es real y merece ser advertido; no obstante, reducir lo ocurrido en Venezuela a una mera reedición mecánica del intervencionismo clásico ignora un elemento sustantivo: la naturaleza del régimen afectado y el agotamiento verificable de las vías convencionales de solución, frente a una situación que durante años ha desbordado los mecanismos tradicionales del derecho internacional.
Autodeterminación, alternancia y responsabilidad de proteger
El principio de libre determinación de los pueblos no se agota en la afirmación formal de la soberanía estatal. En su comprensión contemporánea, está intrínsecamente vinculado a la posibilidad real de alternancia en el poder, a la celebración de elecciones legítimas y transparentes y el respeto efectivo de los derechos humanos.
Cuando un gobierno se perpetúa mediante un fraude sistemático, represión y violencia estructural, la autodeterminación deja de operar como garantía jurídica, por el contrario, se desnaturaliza convirtiéndose en una ficción funcional que sostiene la permanencia del poder.
Esta paradoja se profundiza cuando el propio Estado reconoce públicamente la intervención estructural de fuerzas extranjeras en funciones de la seguridad interna.
La admisión oficial de la presencia de personal militar cubano en territorio venezolano –al punto de que otro Estado declare luto nacional por el fallecimiento ocurrido durante las operaciones en Venezuela– vacía de contenido cualquier pretensión de soberanía o autodeterminación.
Más que un gesto de solidaridad internacional, tal reconocimiento constituye una burla silenciosa a las fuerzas armadas, policiales y a los propios venezolanos, cuya voluntad política ha sido sistemáticamente sustituida por decisiones ajenas a su control democrático.
Transición, legitimidad y cautela histórica
Debe destacarse, además, que desde el año 2024, existe un presidente electo, expresión verificable de la voluntad popular. Mantengo –quizás con una confianza que algunos considerarán ingenua– la expectativa de que el proceso de transición respete este hecho esencial.
Desde la perspectiva del derecho internacional, no existe un modelo único y cerrado de transición política; sin embargo, sí se imponen límites claros: la restitución del orden democrático, el respeto a la voluntad popular y la proscripción de soluciones arbitrarias que perpetúen el poder al margen de las elecciones libres.
En contraste, el Tribunal Supremo de Justicia venezolano, cuya legitimidad se encuentra severamente cuestionada –existiendo un Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en el exilio, juramentado desde 2017–, ha recurrido nuevamente en interpretaciones extensivas de la Constitución.
En particular, se ha basado en la noción de “no falta absoluta” para investir interinamente a la vicepresidenta Delcy Rodríguez, eludiendo la convocatoria electoral constitucionalmente exigida (artículo 233 y siguientes de la Constitución).
Esta práctica reiterada confirma el vaciamiento interno del estado de derecho y refuerza la idea de que la transición no debería quedar en manos de órganos instrumentalizados para asegurar la continuidad del poder.
En este marco, a la luz de los pronunciamientos de Estados Unidos y el reconocimiento interno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a la Sra. Rodríguez como presidenta interina, la configuración del proceso transicional parece aproximarse a una figura atípica del derecho internacional.
Dicha figura resulta comparable –aunque no idéntica– a esquemas históricos de fideicomiso o administración transitoria del territorio.
Tradicionalmente, estos mecanismos, aplicados tras la Segunda Guerra Mundial en territorios como Namibia o Palau, bajo supervisión del Consejo de Administración Fiduciaria de las Naciones Unidas, tuvieron por finalidad asegurar una transición ordenada hacia la autodeterminación plena. La ausencia, por ahora, de un mandato multilateral expreso refuerza el carácter excepcional y provisional del caso venezolano.
El juicio histórico sobre la operación no se constituirá únicamente a partir de su forma, sino, sobre todo, de sus consecuencias: si permite o no la restitución efectiva del poder a autoridades con legitimidad democrática. No corresponde aún atribuir motivaciones definitivas ni valoraciones concluyentes.
Tal vez la historia determine que, frente a una tragedia prolongada y normalizada, algunos actores asumieron el costo político de actuar cuando otros optaron por la inercia. Con todo, la cautela sigue siendo necesaria y cualquier evaluación responsable debe mantenerse abierta a la evolución de los hechos.
La experiencia internacional enseña que no pocas transiciones han sido cuidadosamente escenificadas, reproduciendo viejas lógicas bajo nuevas narrativas. No puede descartarse que estemos asistiendo a una suerte de kabuki theater: una representación compleja y estratégicamente calculada, cuyo desenlace real aún permanece abierto.
Insisto: este no es un caso convencional. Nos encontramos ante una tensión estructural entre principios igualmente relevantes del orden internacional. La tarea del jurista no es negar la tensión, sino explicarla, contextualizarla y advertir sobre los riegos de convertir la excepción en método permanente.
En Venezuela, más que certezas jurídicas cerradas, lo que hoy se impone es una reflexión prudente, técnicamente rigurosa y consciente de que, en ocasiones, el derecho se ve forzado a operar en el incómodo espacio intermedio entre la norma, la necesidad y la tragedia.
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